
En la actualidad, es común escuchar acerca de los actos de molestia; sin embargo, en la mayoría de los casos se desconoce lo que este término implica en la esfera jurídica del gobernado, incluyendo también la lista de requisitos que las leyes imponen a las autoridades que los emiten.
Los actos de molestia encuentran su fundamento en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional que establece que:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
El texto citado, cuyo origen se ubica en la Constitución de 1857, puede ser considerado como uno de los artículos más importantes en el entorno legal y jurídico que rigen a nuestro país, ya que define los requisitos que deben cumplir los actos emitidos por la autoridad, cualquiera que esta sea, a fin de que no se deje en estado de indefensión o incertidumbre jurídica al gobernado; sin importar si este último, es una persona física o moral.
No obstante, el artículo 16 de la Constitución señala las condiciones que deben cumplir los actos de molestia emitidos por la autoridad, el Congreso Constituyente olvidó definir lo que debe entenderse por “acto de molestia”. En ese sentido, a través del dinamismo jurídico y social, se ha tenido la necesidad de acudir ante jueces y tribunales que se han pronunciado al respecto.
Hoy se sabe que un acto de molestia es aquel que emite la autoridad –ya sea administrativa, legislativa o judicial– y que afecta de manera temporal, y no permanente, al gobernado. Este acto deberá cumplir con ciertas cláusulas para ser legal y constitucional, pues de no hacerlo, resultaría nulo y carecería de eficacia jurídica.
Los actos de molestia deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Mandamiento por escrito. Se refiere a que los actos emitidos por la autoridad –ya sea administrativa, judicial o legislativa– deben constar por escrito y estar debidamente firmados. Ello excluye la posibilidad de que la autoridad pueda notificar de manera verbal el acto de molestia correspondiente; es importante mencionar que en la actualidad, los medios electrónicos son válidos en diferentes supuestos. Con dicho requisito, se busca que el gobernado tenga plena certeza sobre la existencia del acto de molestia, conozca a la autoridad emisora, así como su contenido y consecuencias.
- Emitido por autoridad competente. Es decir, que la autoridad correspondiente esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones, la facultad expresa por las leyes para emitir el acto de molestia. Recordemos el principio de legalidad que establece que la autoridad únicamente puede hacer lo que la ley le permite de manera expresa.
- Obligación de fundamentación y motivación. El deber de fundamentación se entiende como aquel que tiene la autoridad de señalar en el mandamiento escrito o electrónico, los preceptos legales aplicables al caso. Por su parte, la motivación se refiere a las circunstancias particulares que se tomaron en cuenta para emitir el acto de molestia y la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que su presunción es acertada, y que se encuentran previstas en los preceptos legales que afirma aplicar.
Hoy en día, los actos de molestia son emitidos por distintas autoridades que forman parte del Estado mexicano; este procedimiento debe cumplir con los requisitos comentados que se encuentran señalados en nuestra Carta Magna, así como en las leyes aplicables al caso concreto; pues de no hacerlo, serían declarados nulos lisa y llanamente.
Por ello, es indispensable que en cuanto se notifique un acto de molestia sea analizado exhaustivamente por el experto, a fin de tener plena certeza de que es legal, y de no serlo, poder solicitar la declaración de nulidad correspondiente.
La audiencia previa a la emisión de un acto de autoridad sólo es obligatoria tratándose de actos privativos
Es común escuchar a los especialistas que los actos de la autoridad fiscal pueden ser de molestia o privación según los efectos producidos, cuyo origen está regulado en nuestra Carta Magna.
El artículo 14 Constitucional, segundo párrafo señala: “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”
Por su parte el numeral 16 Constitucional, primer párrafo determina: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
Así, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente cierto tipo de eventos de las autoridades, a saber actos:
- privativos, son los que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de los ciudadanos, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos (art. 14 Constitucional):
- la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido
- el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento
- la aplicación de las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado
- de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica de los gobernados, sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad competente en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (art. 16 Constitucional)
Para dilucidar la inconstitucionalidad de un acto autoritario es necesario precisar de qué tipo se trata, para ello ha de efectuarse una distinción, o sea, debe advertirse la finalidad que con él se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad perseguida por la autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
La audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal como garantías son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos (la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares), no así cuando se trata de los de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues éstos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación). Por ejemplo, la orden de visita domiciliaria se cataloga como un acto de molestia mientras que el embargo de cuentas bancarias como uno privativo.
ACTOS DE MOLESTIA.
Por otro lado, si bien todo Acto de Autoridad trae consigo una afectación a la esfera jurídica del gobernado, también es cierto que, NO todo acto de autoridad es privativo. Existen los “Actos de Molestia” que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva un derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva. Los Actos de Molestia se encuentran regulados en el artículo 16 Constitucional que establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 410/2011 sostiene que el objetivo del Acto de Molestia no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico. Es decir, se trata de una medida cautelar con el objeto de prevenir que no se incumpla lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables.
Dicho de otro modo, el Acto de Molestia únicamente tiene efectos temporales y estos duran hasta en tanto se regulariza el incumplimiento de algún ordenamiento legal, es decir, se suspende un derecho durante el tiempo que se subsana la situación por la que el derecho es suspendido, de tal modo que al quedar subsanada la irregularidad, el acto deja de tener vigencia, pues como ya se dijo se trata de una medida suspensiva de carácter provisional.
En conclusión, el Acto de Molestia es una medida de carácter temporal que tiene vigencia únicamente durante el tiempo que subsiste la irregularidad. Al tratarse de un Acto de Molestia y no de un Acto Privativo, no procede otorgar la garantía de audiencia, sin embargo, al mencionar el artículo 16 Constitucional que: “Nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” en cumplimiento a esto se emitió Tesis Aislada que especifica cuales son los Requisitos Mínimos que deben cubrir los actos de Molestia para que sean constitucionalmente válidos, siendo estos: 1) Que el Acto se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) Que provenga de autoridad competente; y, 3) Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
DIFERENCIAS. Por un lado, los Actos Privativos tienen por objeto producir una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho, en los que necesariamente debe cumplirse con la garantía de previa audiencia. Por su parte, en los Actos de Molestia su objetivo no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva que busca proteger algún derecho o bien jurídico, para los cuales basta que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.
Si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad perseguida por un acto de autoridad, éste asume el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario por su propia índole, no tiende a dicho objetivo (privar) sino que la restricción provisional es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia. Al respecto es preciso distinguir que el acto temporal (molestia) consistente en la suspensión cuya naturaleza es condicional; en tanto que, el acto definitivo (privativo) es incondicional y con efectos permanentes.
Es decir, la suspensión en sí misma como acto de autoridad, está sujeta o condicionada a la aclaración o a que se subsane el vicio o irregularidad, mientras que el acto definitivo seguirá causando efectos de forma permanente y sólo cesarán cuando el acto haya sido declarado inválido o ilegal, destruyendo en forma total sus efectos.
En conclusión, para distinguir entre un acto privativo y uno de molestia hay que verificar si el acto persigue la finalidad de privación o bien, sólo a una restricción provisional. En este tenor, el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que produzcan aquellos actos que en definitiva priven de sus bienes o derechos, en tanto que, los actos que no producen esos efectos están regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución.